El
agua potable y los fertilizantes
Hace unas
semanas, se produjo un duro intercambio entre el Ministro de Defensa
y el Presidente de OSE cuando este último acusó al Ministro
de “tira bombas” por haber declarado a la prensa que Uruguay
necesitaba un “plan B” para el suministro de agua potable
en Montevideo.
El intercambio
se suscitó a raíz de la excesiva concentración
de algas potencialmente tóxicas en la cuenca del río
Santa Lucía, del cual se extrae el agua potable que abastece
a más de un millón y medio de personas.
Durante
unos días, el agua de la OSE si bien no resultaba tóxica
tenía mal gusto y olor, al punto que su Vicepresidente reconoció
en declaraciones al Diario El País que se habrían de
realizar importantes inversiones para solucionar este problema. En
concreto expresó: “En principio, vamos a iniciar los
estudios para una licitación a fin de construir una planta
dosificadora de carbón activado en Aguas Corrientes (Canelones).
La segunda
etapa será estudiar a fondo la viabilidad de incorporar filtros
granulados de carbón activado también en la planta de
Aguas Corrientes. Ya lo tenemos previsto en las plantas chicas que
diseñamos para la ciudad. Pero una cosa es hablar de plantas
para abastecer a 20.000 personas y otra, para 1.600.000 usuarios.
No hay muchas experiencias en el mundo”. Uriarte afirmó
que “la planta dosificadora podría costar entre 1 y 2
millones de dólares, mientras que la instalación de
filtros implica una obra de varias decenas de millones de dólares”.
La finalidad
de este artículo es analizar los aspectos jurídicos
de un problema vinculado al medio ambiente, a los costos de la producción
agropecuaria y, especialmente, a la distribución de las cargas
públicas en relación a quién debe soportar los
costos ambientales.
Hace unos
días, el Dr. Diego Martino publicaba una nota en el portal
180 titulado “¿Debe OSE continuar con el subsidio al
agro?, en el cual aconsejaba una transferencia de recursos de la OSE
o, más bien, de los ciudadanos que pagan las tarifas de agua,
a favor de los productores agropecuarios que contaminan la cuenca
del río. Para comprobar si efectivamente existe un subsidio
y si este se incrementaría en caso que la OSE realice las inversiones
que anuncia el vicepresidente del organismo, primero hay que identificar
el problema.
I.
Origen del problema
Dice Martino
“que las algas se generan por una acumulación de nutrientes
en el curso de agua. Esos nutrientes, principalmente fósforo
y nitrógeno, provienen fundamentalmente de actividades agrícolas
en la cuenca. Ante eventos de lluvia, esos nutrientes son `lavados`
hasta llegar al río. Los nutrientes que en principio estaban
destinados a favorecer el crecimiento de los cultivos, terminan favoreciendo
el crecimiento de algas, algunas de las cuales pueden resultar tóxicas”.
En definitiva, el uso de fertilizantes como el fósforo y el
nitrógeno en la explotación de las tierras ubicadas
en la ribera de la cuenca del río Santa Lucía, tiene
un efecto favorable para la producción agropecuaria pero, al
mismo tiempo, genera un efecto no deseado en el medio ambiente que,
en este caso en particular, afecta la principal fuente de agua potable
del país.
II.
Posibles soluciones
Según
lo que dicen los expertos, existirían dos tipos de soluciones
para atacar este problema. Una de carácter definitivo, sería
evitar la causa de la contaminación ya sea impidiendo que se
utilicen determinadas sustancias como el fósforo y el nitrógeno
-u otras con el mismo efecto- en la fertilización de las tierras
contiguas a la ribera de la cuenca del río Santa Lucía
o directamente prohibir determinadas actividades en una franja de
tierra contigua a los ríos y arroyos, asegurándose que
las lluvias no arrastren a los ríos sustancias contaminantes.
La otra solución pasa por permitir el vertido de las sustancias
antes referidas en la cuenca del río pero, al mismo tiempo,
tratar el agua mediante la ejecución de importantes inversiones
en plantas de filtrado a realizarse por OSE. Desde el punto de vista
ambiental, no cabe duda que la mejor solución pasa por evitar
que se realicen determinadas actividades en la ribera de los ríos
ya que, además de eliminar la causa del problema de las algas,
impediría que se viertan otras sustancias aún más
contaminantes como pueden ser los herbicidas y pesticidas. Por otra
parte, la construcción de una planta de filtrado puede ser
una solución satisfactoria para hoy, pero en algunos años
puede descubrirse que determinadas sustancias que no logran ser filtradas
por las referidas plantas, necesiten de nuevas y más costosas
inversiones.
En cualquier
caso, el tema a resolver es quién tiene el deber jurídico
de soportar el costo necesario para solucionar el problema. Como veremos,
el costo puede recaer sobre los productores agropecuarios, sobre los
que pagan las tarifas de OSE en Montevideo, sobre los que pagan las
tarifas de OSE en todo el país, o sobre el Estado.
III.
¿Quién debería soportar el costo?
En principio,
si consideramos aplicable al caso objeto de análisis el art.
144 del Código de Aguas, podría prohibirse a los productores
agropecuarios el vertido indirecto de fósforo y nitrógeno,
con lo cual serían estos quienes tendrían el deber jurídico
de soportar el costo de no contaminar la cuenca del Río Santa
Lucía. La referida norma establece que: “Queda prohibido
introducir en las aguas o colocar en lugares desde los cuales puedan
derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía susceptibles
de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el medio
ambiente natural o provocar daños”. Si entendemos que
la fertilización de las tierras contiguas a la ribera de los
ríos y arroyos de la cuenca del río Santa Lucía,
califica en la hipótesis de la norma prohibitiva, no cabe duda
que serían los productores agropecuarios quienes tienen el
deber jurídico de soportar las consecuencias materiales de
la proliferación de las algas. Desde el momento que estarían
realizando una actividad prohibida y por consiguiente ilícita,
cualquiera puede -el Estado, la OSE o los particulares- exigir el
cese de la misma y eventualmente la indemnización de los perjuicios,
entre ellos, el costo de una planta de filtrado. A la misma conclusión
puede arribarse aplicando el art. 2° de la ley 18.564 que dispone
que: “Todas las personas tienen la obligación de colaborar
con el Estado en la conservación, el uso y el manejo adecuado
de los suelos y de las aguas. Los titulares de explotaciones agropecuarias,
cualquiera sea su vinculación jurídica de los mismos
con el inmueble que les sirve de asiento, o tenedores de tierras a
cualquier título, quedan obligados a aplicar las técnicas
que señale el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca para evitar la erosión y la degradación del suelo
o lograr su recuperación y asegurar la conservación
de las aguas pluviales”.
IV.
La constitución y el principio de igualdad
Sin embargo,
la aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes,
no quiere decir que resulte justo, que un grupo de productores deba
soportar el costo -directo o indirecto- de tener que dejar de sembrar
una parte de su propiedad, o que se vea obligado a utilizar fertilizantes
más costosos o menos eficientes que los que usan sus competidores,
lo que los sacaría del mercado. En este sentido, aplicando
el principio de igualdad ante las cargas públicas de origen
constitucional, podría concluirse que el gravamen derivado
de la imposición de restricciones a la explotación de
las tierras linderas a la ribera de los ríos y arroyos de la
cuenca del río Santa Lucía, debe ser soportado por toda
la sociedad, o sea por el Estado.
Si el gravamen
que se impone a los productores, aun por ley resulta excesivo, al
punto de afectar seriamente la productividad y el valor de las tierras
en cuestión, el Estado debe intervenir para recomponer la equidad,
ya sea compensando económicamente a los productores afectados,
asumiendo el costo íntegro de una planta de filtrado de aguas
o incluso expropiando las tierras comprendidas por las limitaciones
de uso.
El principio
de igualdad ante las cargas públicas es enseñado por
Cassinelli Muñoz, en los siguientes términos: “Toda
vez que la ley por razones de interés general menoscabara la
esfera propia de determinadas personas surgen, en éstas automáticamente
y con fundamento en el principio de igualdad (arts. 8, 72 y 332) un
crédito indemnizatorio contra el Estado de tal modo que aquel
menoscabo resultante de la satisfacción de un interés
general no pese, en definitiva, sobre sus ocasionales damnificados
directos sino que queda redistribuido entre la generalidad de los
habitantes…”.
Fuente:
Suplemento Economía y Mercado, El País Digital
8 de abril
del 2013