Decreto 113/990 Normas sobre venta y uso de plaguicidas

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Montevideo, 21 de febrero de 1990.

Visto: la gestión promovida por la Dirección de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Servicios Agronómicos.

Resultando:

I) Que el control de venta de plaguicidas extremadamente tóxicos para la salud humana y el medio ambiente, cuyo uso solo se justifica en situaciones particulares, bajo estricto control técnico, no se encuentra adecuadamente regulado por la normativa vigente, lo que ha dificultado su aplicación práctica;

II) Que el continuo flujo de nueva información sobre la toxicología y nivel de impacto ambiental de distintos plaguicidas registrados motiva la necesidad de una evaluación de estos factores y revisión de los registros ya otorgados.

Considerando: conveniente dotar a la Dirección de Sanidad Vegetal del marco reglamentario, necesario al perfeccionamiento y aumento de su eficiencia en el cumplimiento de sus cometidos específicos, especialmente en lo que hace al control sobre la venta y uso de plaguicidas de máximo riesgo para la salud y el medio ambiente.

Atento: a lo dispuesto por la ley 3.921 de 28 de octubre de 1911 sobre Defensa Agraria y sus reglamentaciones y el decreto 149/977 del 15 de marzo de 1977,

El Presidente de la República
DECRETA:

Artículo 1º.- (Inscripción en el Registro).- Toda persona física o jurídica que elabore o comercialice los productos comprendidos por el decreto 149/977 deberá estar inscripta en la Dirección de Sanidad Vegetal, para lo cual el mencionado organismo efectuará el llamado a inscripción, estableciendo los plazos, términos y condiciones.

Art. 2º.- (Productos peligrosos).- A los efectos de fiscalizar lo dispuesto por el artículo 9º del decreto 149/977, las firmas vendedoras deberán remitir a la Dirección de Sanidad Vegetal, de acuerdo con los formularios y periodicidad que ésta establezca, una relación de ventas de los productos "altamente tóxicos" o "muy tóxicos", en la que conste el número de registro, cantidad, número y tipo de envases, fecha, número de factura o remito, nombre y dirección del comprador: a la que adjuntarán en los casos previstos por el artículo 9º del mencionado decreto, el triplicado de la receta profesional habilitante.

Art. 3º.- (Renovación de Registros).- En los casos de renovación de registro de productos donde la existencia de nueva información exija proceder a su revisión, la Dirección de Sanidad Vegetal podrá otorgar la renovación con carácter provisional prevista en el artículo 18 del decreto 149/977 hasta la conclusión de los estudios y luego adoptar resolución en definitiva.

Art. 4º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Art. 5º.- Comuníquese, etc.

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.
Publicado en el Diario Oficial del 12 de junio de 1990.