Decreto 714/986 Importación de Plaguicidas y Fertilizantes de uso Forestalal

Se prorrogan las franquicias para la importación de plaguicidas, fertilizantes y otros productos químicos de uso para la industria forestal dispuestas por el decreto 179/974.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.

Montevideo, 5 de noviembre de 1986.

Visto: la iniciativa promovida por la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.

Resultando:

I) Por decreto 179/974, de 7 de marzo de 1974, se exoneró del pago de derechos
aduaneros y demás gravámenes a las operaciones que realicen de acuerdo con dicho decreto los
productos y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicadas a la forestación,
explotación o industrialización forestal para la importación de distintos bienes;

II) El inciso c) del artículo 1º del citado decreto acordó las franquicias antes aludidas a los
plaguicidas, fertilizantes, otros productos químicos y cualesquiera otros insumos de uso propio de
los industriales forestales en todas sus etapas por el término de dos años;

III) Por decreto 420/976, de 5 de junio de 1976, se modifica el artículo 1º, literal c) del
decreto 179/974, de 7 de marzo de 1974, el que quedó redactado en la siguiente forma:
"c) plaguicidas, fertilizantes, otros productos químicos y cualquier otros insumos de uso propio
de las industrias forestales en todas sus etapas, por el término de dos años, a partir del 7 de
marzo de 1976";

IV) Por decreto 116/983, de 11 de abril de 1983, se estableció que la prórroga no rige respecto
del recargo mínimo a partir de la vigencia del decreto ley 15.294, de 23 de junio de
1982;

V) Por decreto 217/984, de 30 de mayo de 1984, se prorrogó por el plazo de dos años, a partir del
7 de marzo de 1984, la vigencia del inciso c) del artículo 1º del decreto 179/974, de 7 de marzo
de 1974, el cual había sido prorrogado anteriormente por sucesivas normas reglamentarias.

Considerando:

I) La Dirección Forestal, al promover la nueva prórroga de vigencia de la norma
citada, informe que se mantiene la situación que fundamentó el dictado de la exoneración referida;

II) Conveniente disponer la prórroga solicitada, en las condiciones establecidas en el decreto
116/983, del 11 de abril de 1983.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 43, 51 y 52 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968,
artículo 1º de la ley 3.943, de 11 de enero de 1912, artículos 2º y 5º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1955 y artículo 1º de la ley 6.870, de 5 de febrero de 1919,

El Presidente de la República
DECRETA:

Artículo 1º.- Prorrógase, por el plazo de dos (2) años, a partir del 7 de marzo de 1986, la vigencia del inciso c) del artículo 1º del decreto 179/974, de 7 de marzo de 1974.

Dicha prórroga no rige respecto del recargo mínimo a partir de la vigencia del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982 (artículo 30).

Art. 2º.- Dése cuenta a la Asamblea General.

Art. 3º.- Comuníquese.

SANGUINETTI.- RICARDO LOMBARDO.- ENRIQUE V. IGLESIAS.- LUIS MOSCA.- JORGE SANGUINETTI.- JORGE PRESNO HARAN.

Publicado en el Diario Oficial el 18 de diciembre de 1986.