Decreto
714/986 Importación de Plaguicidas
y Fertilizantes de uso Forestalal
Se prorrogan las franquicias
para la importación de plaguicidas, fertilizantes y otros productos
químicos de uso para la industria forestal dispuestas por el
decreto 179/974.
Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 5 de noviembre
de 1986.
Visto: la iniciativa promovida
por la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura
y Pesca.
Resultando:
I) Por decreto 179/974, de
7 de marzo de 1974, se exoneró del pago de derechos
aduaneros y demás gravámenes a las operaciones que realicen
de acuerdo con dicho decreto los
productos y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicadas
a la forestación,
explotación o industrialización forestal para la importación
de distintos bienes;
II) El inciso c) del artículo
1º del citado decreto acordó las franquicias antes aludidas
a los
plaguicidas, fertilizantes, otros productos químicos y cualesquiera
otros insumos de uso propio de
los industriales forestales en todas sus etapas por el término
de dos años;
III) Por decreto 420/976,
de 5 de junio de 1976, se modifica el artículo 1º, literal
c) del
decreto 179/974, de 7 de marzo de 1974, el que quedó redactado
en la siguiente forma:
"c) plaguicidas, fertilizantes, otros productos químicos
y cualquier otros insumos de uso propio
de las industrias forestales en todas sus etapas, por el término
de dos años, a partir del 7 de
marzo de 1976";
IV) Por decreto 116/983, de
11 de abril de 1983, se estableció que la prórroga no
rige respecto
del recargo mínimo a partir de la vigencia del decreto ley 15.294,
de 23 de junio de
1982;
V) Por decreto 217/984, de
30 de mayo de 1984, se prorrogó por el plazo de dos años,
a partir del
7 de marzo de 1984, la vigencia del inciso c) del artículo 1º
del decreto 179/974, de 7 de marzo
de 1974, el cual había sido prorrogado anteriormente por sucesivas
normas reglamentarias.
Considerando:
I) La Dirección Forestal,
al promover la nueva prórroga de vigencia de la norma
citada, informe que se mantiene la situación que fundamentó
el dictado de la exoneración referida;
II) Conveniente disponer la
prórroga solicitada, en las condiciones establecidas en el decreto
116/983, del 11 de abril de 1983.
Atento: a lo dispuesto por
los artículos 43, 51 y 52 de la ley 13.723, de 16 de diciembre
de 1968,
artículo 1º de la ley 3.943, de 11 de enero de 1912, artículos
2º y 5º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1955 y artículo 1º de la ley 6.870, de 5 de
febrero de 1919,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º.-
Prorrógase, por el plazo de dos (2) años, a partir del
7 de marzo de 1986, la vigencia del inciso c) del artículo 1º
del decreto 179/974, de 7 de marzo de 1974.
Dicha prórroga no rige
respecto del recargo mínimo a partir de la vigencia del decreto
ley 15.294, de 23 de junio de 1982 (artículo 30).
Art. 2º.- Dése
cuenta a la Asamblea General.
Art. 3º.- Comuníquese.
SANGUINETTI.- RICARDO LOMBARDO.-
ENRIQUE V. IGLESIAS.- LUIS MOSCA.- JORGE SANGUINETTI.- JORGE PRESNO
HARAN.
Publicado en el Diario Oficial
el 18 de diciembre de 1986.