Ley
N° 13.663
- FERTILIZANTES
SE FIJAN
NORMAS PARA REGULAR LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION, IMPORTACION Y
EXPORTACION Y PARA FOMENTAR SU USO.
El Senado y la Cámara
de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Objeto de la ley
Artículo 1°.
La presente ley tiene por objeto regular la producción,
la comercialización, la importación y la exportación
de los fertilizantes y fomentar su uso.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 2°.
A los efectos de la aplicación de la presente ley o su reglamentación,
salvo especificaciones en contrario, rigen las siguientes definiciones:
l)La palabra "fertilizante"
significa toda sustancia, simple o compuesta, o una mezcla de ellas,
portadora de elementos nutritivos esenciales para el desarrollo vegetal,
ya sea por su aplicación al suelo o directamente a las plantas.
2)La palabra "análisis"
significa el porcentaje de nitrógeno total expresado en N de
fósforo aprovechable o asimilable expresado en P2O5 y de potasio
soluble en agua expresado en K2O. Cuando se aplique a abonos portadores
de más de un elemento nutritivo, este porcentaje debe expresarse
solamente en números enteros; permitiéndose hasta la
primer cifra decimal para los portadores de un solo elemento.
3)La palabra "rótulo"
se refiere a la información impresa en una tarjeta fija al
envase o contenida en él, o impresa en el mismo.
4)La palabra "propaganda"
se refiere a todas las especificaciones, condiciones, características,
etc., relativas al fertilizante, además de las indicadas en
el rótulo, que son difundidas al público o al consumidor
por vias diversas.
5)El término "lote"
significa una cantidad definida de fertilizante identificada por un
número u otra marca.
6)El término "muestra"
se refiere a una parte del lote que ha sido manipulada para que sea
una porción representativa del total.
7)El término "porcentaje
de elementos nutritivos" significa el tanto por ciento mínimo
en peso de N, P2O5 o K2O, contenido en el fertilizante.
8)El término "elementos
nutritivos" significa todo elemento químico que es esencial
para el desarrollo vegetal.
9)La palabra "fórmula"
expresa la cantidad en kilogramos y elgrado de cada una de las sustancias
portadoras de elementos nutritivos, usados en la fabricación
de mil kilogramos de mezcla fertilizante.
10)El término "relación"
se refiere a la proporción que existe entre los porcentajes
de nitrógeno total expresado en N, de fósforo asimilable
expresado en P'O' y de potasio soluble en agua expresado en K'O que
se encuentra en la mezcla fertilizante.
11)La palabra "unidad"
significa un uno por ciento de elemento nutritivo.
12)La palabra "grado"
significa la suma de los porcentajes de nitrógeno total expresa
en N, de fósforo aprovechable o asimilable expresado en P2O5,
y de potasio soluble en agua expresado en lrO.
13)El término "procesamiento"
significa fabricación, mezcla, tratamiento físico o
químico, envasado y cualesquiera otra operación u operaciones
que permitan obtener fertilizantes destinados a la venta.
14)La palabra "Comerciante"
significa cualquier persona que importe, exporte, almacene, procese,
venda, ofrezca en venta, distribuya, transporte o entregue fertilizantes
para el transporte.
15)La palabra "consumidor"
significa cualquier persona que compre u obtenga en cualquier forma,
fertilizantes para usos agropecuarios, pero no para comercializar.
16)El término "vender"
o "venta" comprende cambien la permuta.
CAPITULO III
Comercialización
SECCION I
ROTULACION
Artículo 3°.
Los envases de los fertilizantes que se vendan, ofrezcan en venta,
sean expuestos a la venta o transporten dentro del país, deberán
llevar un rótulo, escrito en castellano en forma visible o
indeleble, colocado en la forma y con los datos que la reglamentación
establezca, además de los siguientes:
a)Nombre y dirección
de la persona que rotuló o vende el fertilizante.
b)Peso neto.
c)Análisis.
d)Fórmula.
e)Número del registro.
f)Precio de venta al consumidor.
g)Si es de industria nacional
o importado; y, en este caso, país de origen.
Cuando se trate de fertilizantes
a granel, las especificaciones respectivas deberán ser incluidas
en las facturas de venta que acompañarán, en todos los
casos, el transporte del producto.
Artículo 4°.
Las tolerancias permitidas, las constancias que los vendedores
de fertilizantes deban otorgar a los compradores, las condiciones
de los envases y las características de los rótulos
y sellos no previstas en la ley, serán fijadas en la reglamentación.
Artículo 5°.
Los comerciantes serán responsables de la exactitud de todas
las menciones contenidas en el rótulo o la factura de venta.
SECCION II
FISCALIZACIÓN
Artículo 6°.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura fiscalizará
la producción y la comercialización de los fertilizantes.
A tales efectos está facultad:
a)A extraer muestras, inspeccionar
y hacer análisis y pruebas de fertilizantes transportados,
vendidos u ofrecidos o expuestos a la venta, en cualquier momento
y lugar, para determinar si dichos fertilizantes cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios;
b)A tener acceso a cualquier
lugar donde existan fertilizantes, con las limitaciones previstas
en el artículo 11 de la Constitución de la República
en lo que respecta a los ambientes destinados al hogar;
c)A detener y prohibir la
venta de todo fertilizante que no cumpla con los requisitos de esta
ley;
d)A requerir la cooperación
funcional de todos los organismos públicos;
e)A requerir el auxilio
de la fuerza pública en todos los casos que fuero necesario.
Artículo 7°.
Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad de la fórmula
o del análisis indicado en el rótulo o la factura de
venta, podrá solicitar la comprobación oficial al Ministerio
de Ganadería y Agricultura, en la forma que determine la reglamentación.
SECCION III
PROHIBICIONES
Artículo 8°.
Queda prohibido ofrecer en venta, exponer a la venta o transportar
cualquier fertilizante:
l)Sin estar rotulado, o
acompañado de la factura de venta,según corresponda,
de acuerdo a las previsiones de esta ley.
2)Con menciones que no estén
expresamente autorizadas por la reglamentación, agregadas a
los envases, dentro del rótulo o fuera de él.
3)Con rótulo o propaganda
que en cualquier forma induzca a error sobre las cualidades y condiciones
del fertilizante o no se ajuste a las normas que establezca la reglamentación.
4)Que no llene los requisitos
que establezca el Ministerio de Ganadería y Agricultura, de
conformidad con el artículo 20.
Artículo 9°.
Queda igualmente prohibido
1)Desprender, alterar, mutilar
o destruir cualquier rótuloaplicado conforme a la ley.
2)impedir u obstaculizar
en cualquier forma el cumplimiento de sus cometidos a los funcionarios
a quienes se cometa el contralor de las normas de la ley.
3)Mover, manipular o disponer
en cualquier forma los lotes de fertilizantes cuya venta haya sido
prohibida, o sus rótulos, sin autorización escrita de
la Dirección competente del Ministerio de Ganadería
y Agricultura.
SECCION IV
IMPORTACION Y EXPORTACION
Artículo 10.
La importación de fertilizantes y materias primas para su
procesamiento, solo se podrá hacer previa autorización
otorgada por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, en la
forma que determine la reglamentación.
Artículo 11.
Todo fertilizante o materia prima que se importe, deberá
venir acompañado de documentación que establezca la
fórmula y el análisis así como la información
y los rótulos que la reglamentación establezca.
Artículo 12.
Los fertilizantes y las materias primas para su procesamiento gozarán
de los beneficios del despacho directo y podrán ser retirados
del recinto aduanero previa toma de muestras por el Ministerio de
Ganadería y Agricultura. En este caso, deberá indicarse
el lugar del depósito y no podrá procederse a la comercialización
o al procesamiento sin autorización escrita de la Dirección
competente.
Artículo 13.
Los fertilizantes y las materias primas importadas para su procesamiento
no podrán ser afectados a otros destinos, quedando, a tales
efectos, sometidos al contralor del Ministerio de Ganadería
y Agricultura.
Artículo 14.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará,
en lo pertinente, las condiciones de funcionamiento de los establecimientos
destinados al procesamiento de fertilizantes.
Artículo 15.
La reglamentación determinará las normas especiales
a que se someterá la importación de fertilizantes destinados
por los Organismos Oficiales o con su autorización, a ensayos,
estudios o experiencias.
Artículo 16.
A efectos de facilitar el abastecimiento y estimular el uso de
fertilizantes, autorizase al Poder Ejecutivo:
a)A exonerar total o parcialmente
de derechos aduaneros, adicionales, el impuesto a las transferencias
de fondos al exterior, tasas y piroventos portuarios, así como
de recargos, depósitos previos o cualquier otro gravamen a
la importación o aplicado en ocasión de la misma, a
la importación de materias primas para su procesamiento, dando
cuenta a la Asamblea General.
El mismo tratamiento podrán
recibir los fertilizantesimportados que se determinen por el Ministerio
de Ganadería y Agricultura, previo el asesoramiento técnico
correspondiente.
b)A conceder subsidios para
incentivar el uso de todos o determinados fertilizantes, con cargo
a partidas autorizadas por la ley.
Artículo 17.
Prohíbase la exportación de fertilizantes o de materias
primas para su procesamiento, sin perjuicio de lo previsto en el inciso
siguiente.
Facúltase al Poder
Ejecutivo, por vía del Ministerio de Ganadería y Agricultura
a autorizar la exportación, cuando ella pueda hacerse sin afectar
las necesidades del país.
SECCION V
REGISTROS
Artículo 18.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura llevará
Registros especiales, en la forma que establezca la reglamentación
donde se inscribirán:
a)Quienes importen, exporten,
procesen, almacenen, distribuyan o vendan fertilizantes o sus materias
primas;
b)Los fertilizantes.
Queda prohibida la comercialización
sin el previo cumplimiento de dichos requisitos.
CAPITULO IV
Disposiciones Generales
SECCION I
PADRONES Y ANALISIS
Artículo 19.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura fijará las
condiciones mínimas que reunirán los fertilizantes para
ser inscriptos.
Artículo 20.
Las normas a que se deberán ajustar las tomas de muestras
y los análisis que exige la ley o disponga el Ministerio de
Ganadería y Agricultura serán dictadas por éste.
SECCION II
SANCIONES
Artículo 21.
Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por
el Ministerio de Ganadería y Agricultura con multa de $ 500.00
(quinientos pesos) hasta $ 200.1)00.00 (doscientos mil pesos).
Artículo 22.
Cuando se comprueben diferencias con las constancias del rótulo
en perjuicio del consumidor, el vendedor estará obligado a
reembolsarle el precio del fertilizante y el flete, quedando asimismo
sujeto a las demás sanciones y los daños y perjuicios
que correspondan. El comprador estará obligado a devolver el
fertilizante que no haya utilizado, con los envases respectivos, siendo
los gastos emergentes de cargo del vendedor.
SECCION III
LIMITE DE APLICACION DE LA LEY
Artículo 23.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar e incluir en
las disposiciones de esta ley, la comercialización de los materiales
calcáreos u otros destinados a la corrección de la reacción
de los suelos.
El estiércol,
el guano de corral, los residuos domiciliarios y otras enmiendas orgánicas
quedan excluidos del régimen de contralor regulado por esta
ley, pero en su venta o propaganda no podrá hacerse referencia
a su valor fertilizante ni, a la composición de los mismos.
Artículo 24.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara
de Representantes, en Montevideo, a 13 de junio de 1968.
WASHINGTON VAZQUEZ,
Vicepresidente.
G. COLLAZO MORATORIO,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA
Y AGRICULTURA.
Montevideo, 14 de junio de 1968.
Cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
PACHECO ARECO.
CARLOS FRICK DAVIE.
Montevideo, abril de 1998.
Poder Legislativo.