Ley
sobre Agrocombustibles en Uruguay, en la que se regula su fomento, producción,
comercialización y utilización.
Noviembre de 2007.
El Senado y la Cámara
de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General,
DECRETAN:
Ley Nº
18.195
Artículo 1º.-
La presente ley tiene por objeto el fomento y la regulación de
la producción, la comercialización y la utilización
de agrocombustibles correspondientes a las categorías definidas
en los literales B) y C) del artículo 12.
Asimismo, tiene por objeto reducir
las emisiones de gases de efecto invernadero en los términos
del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, aprobados por la Ley Nº
17.279, de 23 de noviembre de 2000, contribuyendo al desarrollo sostenible
del país.
También tendrá por
objetivo dicha producción de agrocombustibles el fomento de las
inversiones; el desarrollo de tecnología asociada a la utilización
de insumos y equipos de origen nacional; el fortalecimiento de las capacidades
productivas locales, regionales y de carácter nacional; la participación
de pequeñas y medianas empresas de origen agrícola o industrial;
la generación de empleo, especialmente en el interior del país;
el fomento de un equilibrio entre la producción y el cuidado
del medio ambiente asociados a criterios de ordenamiento territorial;
y la seguridad del suministro energético interno.
Artículo 2º.-
Interprétase que la expresión "carburante nacional"
a que hace mención la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de
1931, comprende los agrocombustibles líquidos y, en particular,
el alcohol carburante y el biodiesel.
Artículo 3º.-
Quedan excluidas del monopolio establecido por la Ley Nº 8.764,
de 15 de octubre de 1931, la producción y la exportación
de alcohol carburante y de biodiesel.
Artículo 4º.-
Autorízase la comercialización interna de la producción
de alcohol carburante y biodiesel, para dar cumplimiento a lo establecido
en los artículos 6º, 7º, 14 y 15 de la presente ley.
Artículo 5º.-
La producción de alcohol carburante o biodiesel para el consumo
en particular, general o final dentro del país, serán
producidos en el territorio nacional a partir de materia prima de la
producción agropecuaria nacional.
El Poder Ejecutivo podrá,
por razones de interés general o del cumplimiento de los objetivos
determinados en el primer artículo de la presente ley, eximir
temporalmente, total o parcialmente, de los requerimientos del presente
artículo.
Artículo 6º.-
Encomiéndase a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland a incorporar alcohol carburante producido en el país
con materias primas nacionales, en una proporción de hasta un
5% (cinco por ciento) sobre el volumen total de la mezcla entre dicho
producto y las naftas (gasolinas) de uso automotivo que se comercialicen
internamente hasta el 31 de diciembre de 2014.
Dicha proporción constituirá
un mínimo obligatorio a contar de la fecha referida en el inciso
precedente.
Artículo 7º.-
Encomiéndase a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland a incorporar biodiesel (B100) producido en el país
con materias primas nacionales, en una proporción de hasta un
2% (dos por ciento) sobre el volumen total de la mezcla entre dicho
producto y el gasoil de uso automotivo que comercialice internamente
hasta el 31 de diciembre de 2008.
Dicha proporción constituirá
un mínimo obligatorio a contar de la fecha referida en el inciso
precedente y hasta el 31 de diciembre de 2011. Ese mínimo obligatorio
se elevará a 5% (cinco por ciento) a partir del 1º de enero
de 2012.
Artículo 8º.-
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
realizará la mezcla para obtener BXX y la mezcla de alcohol carburante
con nafta (gasolina), a ser comercializadas a consumidores en general.
Artículo 9º.-
Los costos resultantes de las incorporaciones estipuladas en los artículos
6º y 7º serán transferidos a tarifas, en tanto el Poder
Ejecutivo no estipule otros mecanismos de compensación.
Artículo 10.-
El Poder Ejecutivo podrá modificar las metas definidas en los
artículos 6º y 7º de la presente ley, por razones fundadas
en los criterios establecidos en el artículo 1º, o bien
en las limitaciones cuantitativas y cualitativas de la producción
nacional de alcohol y biodiesel, así como en las magnitudes de
sus costos.
Artículo 11.-
Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos
653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 738 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 6º de la Ley Nº
17.088, de 30 de abril de 1999, 27 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, 186 y 429 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005 y 26 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el
siguiente literal:
"U) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por
parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales
circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento,
no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva
el jerarca del ente público contratante.
El ordenador, por razones fundadas,
podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito
de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo
503 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción
dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990".
Artículo 12.-
A los efectos de la presente ley, son de aplicación las definiciones
que se presentan a continuación:
A) Agrocombustible: combustible líquido renovable de origen agropecuario
o agroindustrial, que comprende entre otros, al alcohol carburante y
al biodiesel.
B) Alcohol carburante: alcohol etílico
carburante producido para ser utilizado en motores de combustión.
Comprende al alcohol etílico anhidro carburante y al alcohol
etílico hidratado carburante. La especificación de calidad
de estos productos será objeto de la reglamentación de
la presente ley.
C) Biodiesel (B100): combustible
para motores, compuesto de ésteres mono alquílicos de
ácidos grasos de cadena larga, derivados de aceites vegetales
o grasas animales, designado como biodiesel (B100) que cumple con las
previsiones contenidas en la Norma UNIT Nº 1100 y sus futuras actualizaciones.
D) BXX: combustible que constituye
una mezcla de biodiesel (B100) con gasoil derivado de petróleo,
donde XX designa el porcentaje en volumen de biodiesel (B100) en la
mezcla.
E) Flota cautiva: conjunto de vehículos,
maquinarias y equipos con cuyo propietario, o persona física
o jurídica que la explota, el productor de biodiesel mantiene
un vínculo contractual por el cual tiene el abastecimiento exclusivo
de la misma.
F) Productor de biodiesel (B100):
persona física o jurídica, autorizada a producir biodiesel
para comercializar con la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP), con flotas cautivas, para exportar o para
autoconsumo.
G) Productor de alcohol carburante:
persona física o jurídica, autorizada a producir alcohol
carburante para comercializar con la ANCAP o exportar.
Artículo 13.-
La actividad de producción de agrocombustibles requerirá,
además de las habilitaciones que correspondan, la autorización
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, que llevará
el registro de las autorizaciones.
Artículo 14.-
Las plantas de producción de biodiesel podrán producir
para abastecer a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland o para la exportación, pudiendo utilizar hasta
4.000 (cuatro mil) litros por día para autoconsumo y flotas cautivas.
El Poder Ejecutivo podrá,
por razones fundadas, modificar el límite estipulado en el inciso
precedente, dando aviso con 6 (seis) meses de anticipación.
Cuando el biodiesel se destine a
abastecer a una o varias flotas cautivas, tal hecho deberá reflejarse
mediante la suscripción del contrato de comercialización
que corresponda, en el cual se individualizarán los componentes
de la flota.
Artículo 15.-
La mezcla de biodiesel con gasoil solo podrá ser realizada por
el propietario o persona física o jurídica que explota
la flota cautiva, prohibiéndose la comercialización de
dicha mezcla a terceros.
La Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland y el Estado no serán responsables
por los daños y perjuicios emergentes asociados a esta modalidad
de comercialización.
Artículo 16.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente
ley, las plantas de alcohol carburante podrán producir sin limitación
de volumen tanto para abastecer a la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland como para la exportación.
Artículo 17.-
El uso de agrocombustibles en vehículos, maquinarias o equipos,
con fines experimentales, de ensayo o de investigación, deberá
ser informado al Ministerio de Industria, Energía y Minería
y será el mínimo imprescindible para los fines buscados.
Esta información tendrá carácter reservado.
Artículo 18.-
El Poder Ejecutivo podrá requerir un permiso especial para la
exportación de agrocombustibles producidos en territorio nacional,
por razones de seguridad de suministro interno o de interés general.
Artículo 19.-
La comercialización de biodiesel y alcohol carburante, y sus
respectivas mezclas, con destino a consumidores en general, se realizará
de acuerdo con la normativa de distribución de combustibles derivados
de petróleo vigentes, según el procedimiento establecido
para los productos monopolizados por la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland, en el literal F) del artículo
3º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, en la redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.312,
de 20 de agosto de 1982.
Artículo 20.-
El biodiesel tendrá el régimen tributario vigente para
el gasoil y el alcohol carburante tendrá el régimen tributario
de las naftas (gasolinas).
Artículo 21.-
Se faculta al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente a los
agrocombustibles nacionales de los tributos que recaigan sobre los mismos.
Dicha exoneración deberá estar fundada en criterios enumerados
en el tercer inciso del artículo 1º de la presente ley.
Artículo 22.-
Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 20 y 21, precedentes,
queda exonerado el biodiesel nacional del Impuesto Específico
Interno (IMESI) por un período de 10 (diez) años, a partir
de la promulgación de la presente ley.
Artículo 23.-
Las empresas productoras de biodiesel y alcohol carburante que integren
el registro previsto en el artículo 13 de la presente ley, podrán
acceder a los siguientes beneficios, sin perjuicio de los que les correspondan
por la aplicación de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998:
A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo
fijo comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7º
de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, adquiridos a partir
de la vigencia de la presente ley. Los referidos bienes se considerarán
como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos.
La presente exoneración no operará en el caso de que los
bienes referidos deban valuarse en forma ficta.
B) Exoneración del 100% (cien
por ciento) del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC) a
partir de la inscripción en el registro señalado en el
artículo 13 de la presente ley y por un período de 10
(diez) años.
Esta exoneración regirá
respecto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE) a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.083,
de 27 de diciembre de 2006.
Artículo 24.-
El Poder Ejecutivo determinará los mecanismos y los plazos para
regularizar la situación de las plantas que ya estuvieren instaladas
a la entrada en vigencia de la presente ley. La reglamentación
podrá fijar, transitoriamente, estándares de calidad intermedios
para las plantas que produzcan exclusivamente con destino a flotas cautivas
y autoconsumo referidas en el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 25.-
Incorpórase al artículo 1º de la Ley Nº 17.598
de 13 de diciembre de 2002, el siguiente literal:
"F) Las referidas a la importación, exportación,
producción y comercialización de agrocombustibles".
Artículo 26.-
Modifícase el acápite del literal "C" del artículo
15 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"C) En materia de petróleo, de combustibles, de otros derivados
de hidrocarburos y agrocombustibles".
Artículo 27.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los
180 (ciento ochenta) días contados a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara
de Representantes, en Montevideo, a 30 de octubre de 2007.
DOREEN JAVIER IBARRA,
3er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 14 de noviembre de 2007.
Cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
RODOLFO NIN NOVOA.
Vicepresidente de la República
en ejercicio de la Presidencia.
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
MARIO BERGARA.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JULIO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Fuente:
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18195&Anchor=