PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO
Se prohíbe su utilización cuando puedan ser sustituidos por otro tipo de
material compostable o biodegradable
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PROYECTO DE LEY
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Artículo 1º. (Declaración).- Declárase de interés general la prevención y reducción del impacto ambiental derivado de la utilización de productos plásticos de un solo uso, prohibiendo su uso cuando puedan ser sustituidos por otro tipo de material compostable o biodegradable.
Artículo 2º. (Definiciones).- A los efectos de esta ley, se entiende por producto plástico de un solo uso a aquel fabricado total o parcialmente con plástico y que no ha sido concebido, diseñado o introducido en el mercado para completar, dentro de su período de vida, múltiples circuitos o rotaciones mediante su devolución a un productor para ser rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue concebido.
Artículo 3º. (Facultades del Ministerio de Ambiente).- El Ministerio de Ambiente, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 21 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, deberá prohibir la producción, importación y comercialización de productos plásticos de un solo uso para los cuales existan sustitutos (compostables o biodegradables) a nivel nacional, en tanto estos no se encuentren alcanzados por lo dispuesto en las Leyes Nº 17.849 de 29 de noviembre de 2004 (Ley de Reciclaje de Envases) y Nº 19.655 de 17 de agosto de 2018 (Prevención y reducción del impacto ambiental derivado de la utilización de bolsas plásticas).
Artículo 4º. (Productos presentados en plástico).- Prohíbese la entrega de bandejas de poliestireno expandido (espuma plast), bandejas de plástico transparente y cloruro de polivinilideno (conocido como film), utilizados para contener y transportar productos y bienes fragmentados en empresas que comercializan alimentos -tales como supermercados, rotiserías, panaderías o verdulerías- y que sean entregadas a un consumidor en cualquier punto de venta o de entrega, salvo las exclusiones que se prevén en el artículo 6º.
Artículo 5º. (Prohibición específica).- Prohíbese la entrega de embalajes o envases de un solo uso para contener los siguientes productos, siempre que no formen parte integral de su presentación:
a) Frutas y hortalizas cuyo peso no supere los 1.000 g (mil gramos).
b) Alimentos prontos para consumir fraccionados en porciones menores a 500 g (quinientos gramos).
Prohíbase también las pegatinas sobre las unidades de frutas y hortalizas, que se utilizan principalmente para indicar la marca comercial, a no ser que dichas pegatinas se hayan fabricado con material compostable o en papel.
La reglamentación podrá establecer excepciones debidamente fundadas.
Artículo 6°. (Exclusiones).- Las prohibiciones precedentes no serán aplicables, cuando los envases, embalajes, bandejas de espuma o plástico transparente a las que refieren los artículos anteriores:
a) Fueran diseñados para ser reutilizadas en varias oportunidades y cumplan con las características definidas en la reglamentación que se establezca.
b) Fueran necesarios para contener aquellas frutas y hortalizas cuya venta a granel suponga un riesgo de deterioro del producto. La lista de estos productos deberá ser establecida por el Ministerio de Ambiente.
c) Se utilicen para contener productos crudos fraccionados de origen animal o fiambres.
d) El Ministerio de Ambiente, de manera fundada, podrá establecer otras exclusiones.
Artículo 7º. (Otras obligaciones).- Los titulares de los puntos de venta o entrega donde se suministren dichos plásticos de un solo uso estarán obligados, en las condiciones que establezca el Ministerio de Ambiente a:
a) Promover y participar en campañas de difusión y concientización a la población sobre el uso responsable y racional de plásticos de un solo uso y su impacto en el cuidado del ambiente.
b) En consonancia con lo establecido en la Ley Nº 17.849 de 29 de noviembre de 2004 en la Ley Nº 19.829 de 19 de setiembre de 2019, utilizar envases que por su diseño y sistema de gestión de los residuos que generen, favorezcan y aseguren su adecuada recuperación para el reciclado de materiales de alta calidad, en los que el material obtenido pueda ser ingresado como sustituto de la materia prima virgen para producir envases nuevamente.
c) Incluir estrategias para privilegiar la utilización de envases retornables y reutilizables cuando sea posible, incentivando, de esa manera, al consumidor a optar por dichos envases.
Artículo 8º. (Contralor).- Cométese al Ministerio de Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, la aplicación de la presente ley, así como el contralor y sanción de los infractores. A tales efectos coordinará con las demás entidades públicas que corresponda.
Artículo 9º. (Plazo).- Las prohibiciones previstas en los artículos 4º y 5º, se harán exigibles luego de transcurridos seis meses desde la promulgación de la presente ley. La prohibición de producir, importar y comercializar los productos plásticos de un solo uso identificados por el Ministerio de Ambiente en los términos del artículo 3º de la presente ley entrará en vigencia luego de transcurridos dieciocho meses desde su promulgación.
Artículo 10. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término no mayor a 180 (ciento ochenta) días de la fecha de su promulgación.
Montevideo, 7 de junio de 2022
GUSTAVO OLMOS
Representante por Montevideo
SYLVIA IBARGUREN GAUTHIER
Representante por Río Negro
CLAUDIA HUGO
Representante por Montevideo
ENZO MALÁN CASTRO
Representante por Soriano
FELIPE CARBALLO DA COSTA
Representante por Montevideo
LILIÁN GALÁN
Representante por Montevideo
CARLOS VARELA NESTIER
Representante por Montevideo
VERÓNICA MATO
Representante por Montevideo
DANIEL GERHARD
Representante por Montevideo
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